La litispendencia presenta un doble aspecto. Por un lado, consiste en los efectos que se atribuyen a la admisión de la demanda, tal como disponen los arts. 410 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, por otro, en la consideración como excepción procesal de los arts. 416.1.2 y 421 LEC. Pero ¿conocemos la diferencia con la cosa juzgada? ¿Y con la cuestión prejudicial o litispendencia impropia? En la presente selección, analizamos los requisitos exigidos por la Sala Primera y una rica casuística en la que hemos ido examinando distintos supuestos, como son, por ejemplo, su procedencia entre acciones colectivas e individuales, los casos de arbitraje, cambiario y desahucio, o los procesos de capacidad, monitorio y de Familia, entre otros.