Las mujeres suelen presentar especificidades en sus experiencias de refugio. En este trabajo se defiende que las mismas tienen que ver con las violencias basadas en el género que sufren las mujeres en general y las refugiadas en particular. Estas violencias específicas condicionan los elementos configuradores de la definición de persona refugiada de ámbito universal que presenta el artículo 1A(2) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Parte de la doctrina iusfeminista ha llevado a cabo una labor de categorización en aras de clasificar y clarificar estas violencias dentro del Estatuto de Refugiada. Para tal propósito esta doctrina ha defendido que tales violencias pueden marcar tanto la «forma de persecución » de las mujeres como los «motivos de persecución». Al no contemplarse como motivos de persecución de la Convención de Ginebra de 1951 ni el sexo ni el género, esta doctrina ha planteado varias vías por las cuales colmar tal laguna.