Cumplimiento tributario y fraude fiscal son dos caras de una única realidad ineludible y fundamento jurídico último del sistema tributario, la capacidad económica, cuya definición legal se recoge en el artículo 2.1 de la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, y que ya fue elevada a la condición de principio constitucionalizado en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna.En los estudios que en el campo de la Hacienda Pública se ocupan del fraude fiscal se suele distinguir dos formas de comportamiento ilícito para las que el ordenamiento jurídico prevé distinto grado de reprochabilidad: la evasión pura y simple, que incluye toda confrontación directa, burda y sin paliativos con la norma tributaria, y que en la generalidad de los supuestos consiste en la ocultación de bases o hechos imponibles o en la indebida aplicación de beneficios fiscales, y la llamada elusión fiscal o abuso de formas jurídicas utilizadas para beneficiarse de un trato fiscal más favorable sólo pensado por el legislador para situaciones a las que se accede habitualmente de modo diverso. Para estas últimas conductas la norma tributaria prevé como única consecuencia la eliminación de la ventaja fiscal que se pretendía consolidar, para lo cual se procederá a practicar la correspondiente regularización tributaria de oficio, que incluirá la liquidación de intereses de demora, quedando excluida la imposición de sanciones. La evasión, en cambio, salvo concurrencia de causa exoneratoria de responsabilidad, constituirá infracción tributaria sancionable y, en su caso, delito punible.Esta diversidad de consecuencias jurídicas para conductas que presentando formas de comisión distintas pueden, sin embargo, responder a la voluntad de sustraer a la detracción tributaria capacidades económicas análogas sería la idea que da hilo argumental a las reflexiones que se vierten en este trabajo.