No existe todavía en nuestro ordenamiento jurídico una normativa sustantiva propia de grupos de sociedades. Antes de 2007 se contaba con normas mercantiles y fiscales que establecían regulaciones acordes a la materia, de las que podía extraerse un concepto de grupo de sociedades. Tales normas fueron evolucionando a lo largo del tiempo hasta confluir en la definición proporcionada por el artículo 42.1 del Código de Comercio, en su vigente redacción tras la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el que el legislador optó por un concepto de grupo fundamentado exclusivamente en la existencia de una situación de "control o posibilidad de control" (por tanto, control real o potencial) de una sociedad (dominante) sobre otra u otras (dependientes o dominadas), soslayando ya la anterior referencia a la "dirección unitaria o unidad de decisión" que hasta ese momento había caracterizado de forma exclusiva al concepto de grupo en dicho precepto desde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y también la mayoría de las normas sectoriales, como la Ley de Sociedades de Capital de 2010, el vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores de 2015 o la disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, entre otras....